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Preámbulo de nuestra Constitución Dominicana 2010


PREÁMBULO

Constitución Dominicana de 2010.
Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente

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El tema del preámbulo constitucional ha sido analizado desde diversos puntos de vista en la literatura comparada. Desde la perspectiva de su fuerza significante en la configuración del sistema político, el eminente constitucionalista alemán Carl Schmitt lo definió como el “resumen de la voluntad política más importante”, pues consideraba que el texto preambular contiene en sí las líneas maestras que, en términos de objetivos políticos, animan la “decisión” de adoptar una Constitución. En un sentido similar ha sido analizado por el profesor español Javier Tajadura Tejada, para quien el preámbulo es el “texto introductorio que precede al articulado de un documento normativo y que, presentándolo, expone las razones por las cuales el autor de la norma interviene como tal, así como los objetivos que con su actuación persigue”. Ambas aproximaciones ponen el énfasis en el significado eminentemente político del preámbulo y terminan cuestionando su valor normativo y, por tanto, su fuerza hermenéutica configuradora del sentido de la Constitución a la que acompaña. Estas dos ideas resumen una de las posiciones que han dominado el debate sobre la cuestión.

Por otro lado está la perspectiva que, sin negar el significado político del preámbulo, lo entiende como un texto que va más allá de explicar las razones para la adopción de la Constitución: el preámbulo en sí mismo es entendido como norma jurídica y, su contenido, como base de comprensión del resto del ordenamiento constitucional. En cierta forma, para muchos el contenido del preámbulo irradia buena parte del documento de la Ley Fundamental, validando de esa forma su uso por parte del intérprete al momento de fijar el sentido de los principios  y normas que la informan. Este enfoque lo podemos ilustrar recurriendo al tratamiento que le ha dado el Tribunal Constitucional de España que, en algunas sentencias, ha recurrido al preámbulo de la Constitución de ese país como herramienta de integración e interpretación de las normas constitucionales, llegando incluso a citar el preámbulo dentro del catálogo de razones para adoptar una determinada decisión.

Cuando se miran las constituciones que han resultado de los procesos de reforma producidos en el Este de Europa, en América Latina y en Sudáfrica en las últimas décadas, uno de los elementos comunes que vamos a encontrar es la incorporación de un amplio catálogo de derechos fundamentales, así como un conjunto de principios rectores, muchos de los cuales están ya incorporados en el mismo preámbulo del texto constitucional. Si, al decir de la más reputada doctrina constitucional sobre la materia, los principios deben ser entendidos como “mandatos de optimización”, y los mismos ya están contenidos en el preámbulo, no es exagerado afirmar que, hoy en día, el contenido del preámbulo en las constituciones principiológicas propias del neoconstitucionalismo, tiene una eficacia normativa fuera de toda duda. Se supera así, además, una “teoría pura del derecho” que, con el jurista austriaco Hans Kelsen a la cabeza, trató de reducir la Constitución a un programa formal de producción normativa, sin reconocerle eficacia para disciplinar el contenido de las normas inferiores.

En el caso dominicano, esta perspectiva del preámbulo como texto que, al tiempo que resume la voluntad política suprema, enuncia los principios rectores de la organización del Estado, se encuentra en el origen mismo de nuestra vida republicana. Al decir del profesor dominicano Cristóbal Rodríguez Gómez, “se puede afirmar que los postulados y directrices normativas del Manifiesto del 16 de Enero de 1844 constituyeron la fuente de orientación jurídica y política de la Junta Central gubernativa (primer gobierno de la República), señalando anticipadamente los principios fundamentales que servirían de base a la Constitución de San Cristóbal […] la apelación al principio de soberanía, a la seguridad, el sistema democrático y la garantía de los derechos civiles y políticos, se encuentran plasmados en el texto del preámbulo de la Constitución de San Cristóbal”. Coherente con esto, la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 incorpora un preámbulo preñado de “valores supremos” y “principios fundamentales”.

Esos valores supremos y principios fundamentales -que serán ponderamos más adelante- constituyen el telos ideológico de la Constitución dominicana; los pensamientos directivos que sirven de base o fundamento a nuestro ordenamiento constitucional; las ideas informadoras de la organización jurídico-política de la Nación. La mejor doctrina constitucionalista afirma que los valores o principios poseen un enunciado normativo de carácter muy general y abstracto, del que derivan algunas características:
  1. son categóricos, porque no tienen un hecho condicionante, ni prescriben un comportamiento preciso, sino que encomiendan la obtención de un fin que puede ser logrado usando más de un medio, por lo que precisan concretarse en los casos particulares; 
  2. son normas teleológicas porque son raíz y razón de otras normas y dan identidad material o cohesión al ordenamiento jurídico en su conjunto; 
  3. son normogenéticos, como sostiene el profesor dominicano Eduardo Jorge Prats, porque sirven para concretar o inspirar otras normas inferiores.

Existe una gran discusión entre los filósofos del derecho en torno a la naturaleza de los valores y su distinción de los principios. El iusfilósofo alemán Robert Alexy sostiene que los principios tienen un carácter deontológico y, por tanto, refieren a lo que es debido, mientras que los valores un carácter axiológico, que remite a lo que es mejor. De esta distinción algunos autores deducen que los valores pertenecen a la moral política y no al Derecho positivo. Para quienes así piensan, la normativización de los valores y su correspondiente coercibilidad sólo puede obtenerse a partir de la concreción de los valores en principios.

Acorde con esa visión, defendida por el jurista colombiano Sergio Estrada Vélez, la consagración de un valor en la Constitución no le otorga la categoría de norma jurídica, sólo sirve de prueba de la irrefutable vinculación del derecho a la moral, pero no se puede pretender que la naturaleza jurídica del valor sea atribuible por su consagración en un texto. Contra esa lógica arremete el jurista español Francisco Díaz Revorio explicando que la constitucionalización de los valores (precisamente por ser buenos), si bien no altera su naturaleza axiológica, les incluye en el mundo del deber ser (y son debidos porque son buenos). 

La distinción de Alexy radica en revelar las dos dimensiones de los valores y los principios (la axiológica y la deontológica) ya que un mismo concepto puede actuar como valor o como principio. Esta última visión es la que ha predominado en la práctica de las jurisdicciones constitucionales especializadas (Alemania, España, Colombia, Perú).

Los valores supremos y principios fundamentales que contiene el preámbulo de la Constitución dominicana son “la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz”. Se trata de una lista enunciativa que es completada con otros valores y principios reconocidos expresamente en el cuerpo de la Constitución o que pueden derivarse implícitamente de su textura abierta. Esos valores y principios también suelen ser concretados en la forma de derechos fundamentales exigibles directamente por la ciudadanía, y, en todo caso, mantienen su capacidad para condicionar la actividad de “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas” como presupone la supremacía constitucional reconocida en el artículo 6 de la Constitución. Por tanto es necesario conocer, aunque sea someramente, el significado de cada uno de éstos.

La dignidad humana es el primer valor o principio que consagra la Constitución dominicana. Correspondió al filósofo alemán Enmanuel Kant la fundamentación teórico-racional de la dignidad humana, al comprender que “el ser humano no puede ser usado como un medio, sino que es un fin en sí mismo”. Ese elemento teleológico consustancial a la dignidad humana es lo que permite afirmar que cada individuo es una persona.

La preponderancia de la dignidad humana ha sido retomada por el constitucionalista alemán Peter Häberle, que la cataloga como “la premisa antropológico-cultural que funda la Constitución”. Idea ésta que es claramente percibible en la Constitución dominicana cuando asume, en su artículo 5, la dignidad humana como el valor que le sirve de fundamento a la Constitución misma. Posteriormente la dignidad es definida, en el artículo 7, como un principio rector del Estado social y democrático de derecho, para luego presentarse, en el artículo 8, como el preconcepto sintetizador de la función esencial del Estado y, finalmente, en el artículo 38 se regula en su dimensión de derecho fundamental. Se trata, sin duda, de uno de los conceptos centrales del constitucionalismo y precisamente por esto ha recibido un profundo desarrollo en la práctica de los tribunales constitucionales.

Pero la dignidad es también un concepto controversial, en la medida que su sobredimensionamiento como principio jurídico podría anular la capacidad regulativa del legislador democráticamente elegido y trasladar al terreno de la justicia constitucional la definición de las cuestiones socialmente controvertidas.

La libertad es otro de los grandes valores y principios fundamentales de la Constitución dominicana. Montesquieu, ilustre filósofo francés, sostenía que el principio de la Constitución es la libertad. Su articulación como valor constitucional se relaciona con la garantía de los derechos fundamentales y el sistema de frenos y contrapesos que motoriza el principio de separación de poderes. La libertad garantiza que cada quien pueda obrar o ser como quiera, lo que en el artículo 43 se presenta como el Derecho al libre desarrollo de la personalidad, con que sólo puede ser limitado por el respeto a los derechos de los demás y la sumisión al imperio de las leyes. Esto último demuestra el profundo nexo que existe entre legalidad y libertad, como presupone el inciso 15 del artículo 40, según el cual “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”. La libertad es un principio fundamental que concretiza múltiples derechos fundamentales que son denominados en el constitucionalismo francés como “libertades públicas”: es el caso de las libertades personal, de tránsito, asociación, reunión, de expresión, entre otras múltiples que forman parte de los derechos civiles y políticos de la Constitución dominicana.

La igualdad es otro de los valores más importantes del constitucionalismo clásico. Según el iusfilósofo norteamericano Ronald Dworkin “la igualdad de consideración es la virtud soberana de la comunidad política”. Se trata del reconocimiento y asignación del mismo abanico de derechos a todas las personas, conforme dispone el artículo 39, sin distinción de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal u otra condición diferencial, tomando como fundamento la dignidad humana. La igualdad, así considerada, como bien expone  el iusfilósofo italiano Luigi Ferrajoli, consiste precisamente en el igual valor asignado a todas las diferentes identidades que hacen de cada persona un individuo diferente de los demás y de cada individuo una persona como todas las demás. La primera concreción jurídica de este valor es el principio de igualdad ante la ley que, en cuanto derecho fundamental, obliga a un tratamiento no discriminatorio de origen legal.

Es por esto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha juzgado que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. Pero, como esta misma sugiere, el reconocimiento de la existencia de ciertas desigualdades de hecho que obstaculizan el pleno desarrollo de la persona humana permite que, para su mitigación, puedan traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, con lo que se abre paso a una posible igualdad por compensación, para la defensa legal de los más débiles. Esto es lo que ocurre con cláusulas como la establecida en los incisos 4 y 5 de artículo 39 destinadas a erradicar las desigualdades y la discriminación de género, por un lado, y lograr una mayor participación de la mujer en los cargos públicos, por el otro, en reconocimiento de que están situadas en un plano de desigualdad real con respecto a los hombres.

El imperio de la ley es un principio fundamental que garantiza la sumisión de toda la ciudadanía al derecho, entendida la ley en este caso como ordenamiento jurídico y no sólo como una reserva legal restringida. El sometimiento al derecho es la contracara de la libertad, porque sólo el respeto de la ley puede garantizar la libertad a lo interno de la sociedad. Sin el imperio de la ley nada evitaría que los fuertes abusen de los débiles. Esto es lo que funda precisamente el Estado y el Derecho mismo como medios de protección de la dignidad humana. Ello no significa que los ciudadanos y ciudadanas carezcan de medios para cuestionar la validez de la ley que atente contra sus derechos fundamentales. 

La crítica de la validez sustancial de la ley es el más grande aporte del constitucionalismo norteamericano y supuso la superación del paradigma del positivismo clásico de cuño europeo que remitía a la soberanía parlamentaria y el principio de la libre configuración normativa del legislador democráticamente electo. El imperio de la ley solo es entendible como la sumisión de la ciudadanía al ordenamiento jurídico dictado conforme a la Constitución y consecuentemente subsiste el derecho de cualquier persona con interés jurídico y legítimamente protegido de denunciar la inconstitucionalidad de la ley.

La justicia es un valor fundamental de difícil definición, pues como bien expuso Hans Kelsen, “no hubo pregunta alguna que haya sido planteada con más pasión, no hubo otra por la que se haya derramado tanta sangre preciosa ni tantas amargas lágrimas; no hubo otra por la cual hayan meditado con mayor profundidad los espíritus más ilustres. 

No obstante, ahora como entonces carece de respuesta”. El filósofo norteamericano John Rawls reelaboró la clásica teoría del contrato social a partir de la indagación de la justicia, y aunque no llega a su precisa definición, sí logra aportar una característica vital de la justicia y es su exclusión de “los regateos políticos y del cálculo de los intereses sociales. Es así que la justicia niega que la pérdida de la libertad para algunos se vuelva justa por el hecho de que un mayor bien es compartido por otros, por muchos que sean esos otros, y, en consecuencia, una injusticia sólo es tolerable cuando es necesaria para evitar una injusticia mayor”. La búsqueda de justicia como derecho fundamental es garantizada por la independencia del Poder Judicial y la sumisión de los jueces al derecho. Aquí la justicia se traslada a una pregunta más práctica, como bien advirtió Kelsen, pero no por ello, menos compleja, ¿qué es la verdad? La búsqueda de la verdad que fundamente una decisión justa realza los principios del debido proceso e invierte la lógica maquiavélica de que el fin justifica los medios, porque por el contrario, es la idoneidad de los medios lo que justifica el fin, en razón de que la verdad judicial no puede obtenerse por medios injustos que desconozcan la dignidad humana.

La solidaridad es un valor fundamental que impone la intervención del Estado para mitigar las desigualdades sociales. Su importancia ha sido cuestionada por los adeptos al liberalismo y quienes se oponen a la intervención del Estado en la redistribución económica. Correspondió a la doctrina social de la Iglesia Católica el elevar la solidaridad a principio fundamental asumiéndola como una condición de la igualdad que une a todos los hombres y mujeres. Esta igualdad es a su vez una derivación directa e innegable de la dignidad del ser humano, que pertenece a la realidad intrínseca de la persona. Juan Pablo II lo expresó claramente, en los siguientes términos: “el ejercicio de la solidaridad dentro de cada sociedad es válido sólo cuando sus miembros se reconocen unos a otros como personas”. La solidaridad es uno de los fundamentos 
del Estado social y democrático de derecho y encuentra una forma concreta en disposiciones como la función social de la propiedad o el cooperativismo económico.

La convivencia fraterna como valor fundamental supone el rescate de uno de los grandes valores olvidados por la modernidad. Libertad, igualdad y fraternidad fueron los conceptos articuladores de la revolución francesa, pero como bien ha puesto de manifiesto el filósofo catalán Antoni Doménech, “la fraternidad quedó como el pariente pobre de la tríada o la cenicienta de los valores democráticos, debido a que, a diferencia de sus compañeras de terna, libertad e igualdad, ni siquiera está recogida en las sucesivas declaraciones de derechos humanos proclamados desde la Revolución Francesa”. La fraternidad supone la unión y buena correspondencia entre hermanos o entre los que se tratan como tales. Es así que la convivencia fraterna exige, como apunta el escritor argentino Carlos Boyle, “la igualdad de todos los agentes que han de participar en la construcción de la res-pública y, consiguientemente el reconocimiento y la confianza entre éstos para romper las jerarquías y dejar de lado los intereses particulares para asumir el interés común”.

El bienestar social suele definirse como el conjunto de factores que participan en la calidad de la vida de la persona y que hacen que su existencia posea todos aquellos elementos que dé lugar a la tranquilidad y satisfacción humana. El bienestar, tomado aisladamente, es un concepto de fuerte subjetividad, porque la satisfacción de los intereses particulares depende de la condición y percepción que asuma cada persona en particular. Es así que el bienestar social marca los estándares mínimos que deben garantizarse a cada persona para poder vivir con dignidad. El reconocimiento del bienestar social conlleva una modificación sustancial de los fines del Estado en el constitucionalismo contemporáneo. 

Es así que el individualismo utilitarista que motoriza la economía de mercado, ya no puede anteponerse válidamente a una racionalidad material que tiene su base legitimatoria en la dignidad humana. Ese bienestar social fundamenta además el reconocimiento de un conjunto de expectativas prestacionales (educación, salud, empleo, seguridad social, vivienda) que conforman el llamado Welfare State o Estado social. Es por esto que la Constitución fortalece el régimen de los derechos sociales e impone al Estado una mayor proactividad para hacer efectivos esos derechos en la realidad.

El equilibrio ecológico supone el reconocimiento de la protección del espacio vital de los seres humanos, entendiéndolos como parte de un complejo existencial que trasciende las generaciones presentes. A partir de este valor la Constitución construye en el artículo 67 el derecho a la protección del medio ambiente para “prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones” Ello impone a la actividad empresarial “la obligación de conservar el equilibrio ecológico” y“restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado”. Se faculta asimismo a los poderes públicos a imponer “sanciones legales” en base a “la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales” y a exigir su correspondiente reparación.

El progreso es otro de los valores superiores que consagra la Constitución en su pretensión de fortalecer el Estado social y democrático de derecho. Son muchas las concepciones teóricas que recientemente se han elaborado en torno al progreso humano como un principio fundamental, y en la base de todas estas se encuentra la construcción de una sociedad que garantice un bienestar social acorde con la dignidad que es inherente al ser humano. Benedicto XVI ha señalado, siguiendo a Paulo VI, que progreso es, en concreto, “que los pueblos salieran del hambre, la miseria, las enfermedades endémicas y el analfabetismo, y reafirma el sumo pontífice católico que el progreso humano desde el punto de vista económico, significa su participación activa y en condiciones de igualdad en el proceso económico; desde el punto de vista social, su evolución hacia sociedades solidarias y con buen nivel de formación; desde el punto de vista político, la consolidación de regímenes democráticos capaces de asegurar libertad y paz”.

La paz constituye precisamente el último valor fundamental que incorpora el preámbulo de la Constitución. El reconocimiento de la paz como valor superior supone la exigencia de un Estado que imponga la seguridad interna para garantizar la tranquilidad de sus ciudadanos. Si se le asume como un derecho fundamental, la paz repugna contra toda actividad bélica de carácter agresivo y sólo admite el uso legitimo de las fuerzas militares en forma reactiva cuando sea estrictamente necesaria para garantizar la supervivencia del Estado.

Ha sido Luigi Ferrajoli quien más fuertemente ha reaccionado en los últimos años en la defensa de las “razones jurídicas del pacifismo”, y una de las tesis centrales de su planteamiento, que compartimos plenamente, es el control de las armas de fuego, pues “sólo deberían admitirse las que fueran necesarias para la dotación de las policías, a fin de mantener el monopolio jurídico del uso de la fuerza”. Es por esto que se impone disminuir la cantidad de armas de fuego en manos de particulares. La alarmante cantidad de pistolas, revólveres y otras armas de fuego en manos de particulares, constituye una de las amenazas más serias para 
logar la paz social que quiere la Constitución dominicana.

Los valores y principios constitucionales están llamados a chocar entre sí, a generar conflictos a lo interno de la Constitución misma, porque protegen derechos y bienes jurídicos heterogéneos. Son pues el resultado de las aspiraciones de sectores diversos y, en cierta medida, sintetizan las contradicciones de poder que imperan en un contexto sociopolítico determinado, “según la fuerza política relativa de los diversos actores sociales”, como acertadamente advierte el jurista español Carlos de Cabo Martín. Se explica así que éstos asuman una eficacia relativa que les permita convivir entre sí y proteger simultáneamente los múltiples intereses que coexisten en una sociedad abierta y plural. Sólo el entendimiento de que la conflictividad es inherente a los valores y principios constitucionales permite comprender en su justa dimensión las contradicciones en que se desarrolla una reforma constitucional y consecuentemente el que se generen choques de intereses entre múltiples sectores sociales en aspectos fundamentales de la deliberación constitucional. La conflictividad de los valores y principios es, en definitiva, el resultado de la constitucionalización de intereses contrapuestos a lo interno de la sociedad.

Es entonces cuando surge la necesidad de la armonización jurídica de los valores y principios, lo que se logra a través de unas técnicas jurídicas que miden la intensidad concreta de los intereses en juego (lo que suele llamarse “ponderación”) para privilegiar la aplicación del valor o principio que tenga una mayor fuerza radiactiva en el caso concreto.

Ello significa que en un conflicto de valores y principios no existen reglas preconcebidas que impongan la aplicación de uno en desmedro de otro, sino que es al aplicador de la Constitución (al juez) que corresponde escoger en cada caso concreto el principio o valor que, según los factores reales que se conjuguen, tenga una mayor relevancia. Pues como sostiene el jurista español Luis Prieto Sanchís, “la relación entre los valores y principios constitucionales no es una relación de independencia y jerarquía, sino de continuidad y efectos recíprocos, de manera que, hablando por ejemplo de derechos, el perfil delimitación de los mismos no viene dado en abstracto y de modo definitivo por las fórmulas habituales (como orden público o derecho ajeno), sino que se decanta en concreto a la luz de las necesidades y justificación de la tutela de otros derechos o principios en pugna”.

Se impone destacar que, independientemente de su innegable valor jurídico, los valores y principios constitucionales serán eficaces sólo en la medida que la práctica política, social y cultural se desarrolle desde la Constitución. Sólo la acogida de los valores y principios en el desempeño de las instituciones públicas y en la cotidianidad de los ciudadanos asegurará la eficacia plena del pacto social que formaliza la Constitución. Sin una “cultura de la Constitución”, en expresión del joven abogado dominicano Félix Tena de Sosa, “se erosionaría la credibilidad de la carta magna como norma suprema y consecuentemente los valores y principios permanecerán como poesía constitucional”. La Constitución es sólo un punto de partida en la transformación de las relaciones sociopolíticas o, como se ha repetido en innumerables ocasiones, una hipótesis de trabajo que pretende direccionar el ejercicio del poder en el Estado y en la sociedad. Se requiere, por tanto, materializar su función pedagógica para enraizar la cultura de la Constitución y reformular la educación cívica, para implantar en el corazón de la ciudadanía lo que el filósofo alemán Jurgen Habermas denomina el “patriotismo constitucional” o, como expresó en términos más emotivos el constitucionalista alemán Karl Lowenstein, “el sentimiento constitucional”.

Si se ha de asumir en serio la supremacía de la Constitución, es necesario empoderar a la ciudadanía para que la defienda cuando sus principios o valores sean conculcados. Cada dominicano y dominicana debe ser “parte interesada” para repeler las violaciones a la Constitución, sin importar que sus derechos fundamentales resulten directamente afectados o no, porque como apunta el jurista venezolano Allan Brewer-Carías, “nada se ganaría con señalar que la Constitución, como manifestación de la voluntad del pueblo, debe prevalecer sobre la de los órganos del Estado, si no existiere el derecho de los integrantes del pueblo de exigir el respeto de esa Constitución y, además, la obligación de los órganos jurisdiccionales de velar por dicha supremacía”. Por esto las ciudadanas y los ciudadanos debemos ser los primeros guardianes 
de esos valores y principios que el preámbulo constitucional codifica.

§ Servio Tulio Castaños Guzmán.

Referencia:
Constitución Comentada
© Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS)
Noviembre 2011

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